La responsabilidad por daños de los trabajadores
¿Puede un empresario repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones? Nos referimos con ello a las habituales multas de tráfico conduciendo vehículos de la empresa, o a negligencias del trabajador que provocan daños.
La respuesta, desde luego, es afirmativa; pero ¿en qué casos? ¿Se limita esta posibilidad en algún supuesto?
Los tribunales no son unánimes. Una corriente doctrinal niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a reclamar a sus empleados una indemnización por los daños y perjuicios causados, porque se trataría de una reclamación civil, y el Estatuto de los Trabajadores (artículos 55 y 58) establece ya una sanción disciplinaria al trabajador que incumpla sus obligaciones laborales, incluyendo el supuesto en que cause daños a la empresa o a terceros, por lo que, si ya se sanciona la conducta en el ámbito laboral, quedan excluidas otras vías de resarcimiento.
Esta tesis se basa en que la característica del contrato de trabajo se fundamenta en la ajenidad, es decir, el beneficio de la empresa es ajeno al trabajador que no recibe los frutos del trabajo y por tanto tampoco los riesgo. Y si es el empresario quien asume los riesgos, ésta no puede exigir al trabajador responsabilidad alguna, pues en caso contrario se trasladarían al trabajador los riesgos de la actividad empresarial.
Otra corriente defiende que el empresario sí podrá tener derecho a una indemnización basada en el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales, defendiendo la aplicación directa del artículo 1.101 del Código Civil, por el cual están obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.
Conforme a este criterio, tanto el incumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o de las directrices de la empresa, como los daños que cause, no quedarían amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su actividad laboral. Se evita con ello que el trabajador dentro de sus funciones laborales tenga una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar.
Y la tercera corriente defiende una posición intermedia, y establece que el empresario tendrá derecho a indemnización, pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes. Así, el trabajador no sería inmune a las consecuencias de sus actos pero tiene el deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia (arts. 5.1 a), 20 y 54.2 b) ET).
Esta última opción es la seguida por el Tribunal Supremo, que se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo, manteniendo que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo u olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios debiendo distinguir entre la negligencia que pueda justificar un despido y la que, además, puede dar lugar a una indemnización al empresario.
En resumen, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y de la valoración que el Tribunal dé a la actuación del trabajador, podrá el empresario exigir indemnización por los daños causados o solamente sanción disciplinaria por su actuación.
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