Mes: noviembre 2016

Es conocida la actual tendencia de los tribunales de optar con carácter general por el régimen de custodia compartida de los menores, considerándose como el régimen normal y deseable, y no excepcional, por cuanto permite se haga efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis.

Sin embargo, hay algunos supuestos en que la custodia no se concede de forma conjunta, sobresaliendo entre estos, por su extraordinaria importancia, los casos en que son los hijos menores los que expresan su preferencia para mantenerse bajo el cuidado de uno solo de los padres, sin perjuicio de las visitas que se concedan en favor del otro.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1.989 introdujo el concepto de “interés superior del niño” y ya estableció su derecho a ser escuchados en todo procedimiento que les afecte. Y este concepto, en permanente desarrollo, ha cristalizado en la reciente reforma de la Ley de protección jurídica del menor, de julio de 2015, que dota de contenido el concepto de “interés superior del menor”, mediante la enumeración detallada de criterios generales a tener en cuenta a efectos de su interpretación y aplicación, entre los que se encuentra, el de escuchar a los menores siempre que tuvieran la suficiente madurez, antes de adoptar las decisiones que les afecten.

Es obvio que la decisión de una cuestión tan trascendente, como establecer el régimen de guardia y custodia, no puede quedar al exclusivo criterio de un menor; pero tampoco cabe duda, que dicha opinión ha de tenerse en cuenta y valorada con el resto de circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin minusvalorar su importancia, pues de otro modo, además de incumplirse la norma protectora de sus derechos, se llegaría al absurdo de imponer a los menores con voluntad madura y propia sobre su situación, un régimen de guardia y custodia con el que se muestren en desacuerdo.

Zamora, noviembre de 2016

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